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8 Ene 2024 | Novedades

Cesión sin formalidades invalida mérito ejecutivo de facturas

La Corte Suprema razona que la factura es un título causado, vinculado a la convención de la que ha nacido, de modo que la excepción de nulidad de la obligación resulta procedente y puede ser oponible al cesionario.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Chillán, que revocó aquella de base que hizo lugar a las excepciones de falta de mérito en el título y nulidad de la obligación, y en su lugar, acogió únicamente la excepción de pago ordenando continuar con la ejecución. Una empresa de factoring demandó ejecutivamente a la Municipalidad de Quillón, por la suma de $30.934.420.-, contenida en 22 facturas que fueron cedidas a la ejecutante por el prestador original. Los documentos se emitieron entre el 13 de noviembre de 2019 al 20 de febrero de 2020. En su defensa, el municipio opuso las excepciones de pago, de falta de mérito en el título ejecutivo, y de nulidad de la obligación. Refiere que las facturas dicen relación con la entrega de mercaderías, de las cuales, no consta recepción o almacenamiento por parte del ejecutante, por ende, no se ha perfeccionado la obligación. Asimismo, afirma que ha solucionado el pago de al menos cuatros de las facturas reclamadas; por lo tanto, solicita el cese de la ejecución. El tribunal de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de mérito ejecutivo de una de las facturas, y ordenó continuar con la ejecución en relación a las facturas restantes, al considerar que la factura es un título causado, por lo que, “(…) si bien, las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas ya que no fueron reclamadas por la ejecutada, ello no obsta a que se opongan al cesionario las excepciones ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la excepción de nulidad de la obligación, prescripción, u otra que tenga estrecha relación con la obligación misma, entre las cuales se encuentra por cierto la de inexistencia”. La decisión fue revocada por la Corte de Chillán en alzada, al estimar que, “(…) las Leyes N°19.886 y N°19.983 son perfectamente compatibles entre sí, puesto que la Ley de Contratación Pública permite la cesión del título y remite sin más al derecho común, y en caso de entenderse que existe una colisión entre el Reglamento de la primera y la Ley de Facturas, el principio de jerarquía ordena la primacía de la ley por sobre el Reglamento. En consecuencia, al haber sido válidamente notificado de la cesión la ejecutada y no haber reclamado de las facturas en el plazo legal, las 22 facturas singularizadas más arriba se encontraban irrevocablemente aceptadas”. En contra de este último fallo interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los artículos 3 de la Ley 19.983, artículo 464 N°7 y Nº14 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1444, 1681, 1682 y 2354 del Código Civil en relación con los artículos 1° y 14 de la Ley 19.886 y 63 del Reglamento de esta misma ley. El recurrente sostuvo que, se han omitido requisitos esenciales en los actos jurídicos que las originan que han impedido que se perfeccionen, incumpliéndose las disposiciones del artículo 1 de la Ley N°19.886 y 63 de su reglamento contenido en el Decreto N°250 de 2004, del Ministerio de Hacienda, ya que las compraventas celebradas al alero de dichas normas, requieren -por montos menores a 100 UTM- de la emisión de una orden de compra y su aceptación por parte del proveedor, solemnidades que no se verificaron en la especie. Asimismo, alegó la nulidad de la obligación por falta de consentimiento entre las partes. EL máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) como se desprende de los artículos 1 y 4 letras a) y b) de la Ley N°19.983, la factura es un título causado, vinculado a la convención de la que ha nacido, de modo que la excepción de nulidad de la obligación resulta procedente al tenor de la distinción que formula el artículo 3 de la misma ley. Ahora, si bien la sentencia de primera instancia asentó que no se dio cumplimiento a las disposiciones sobre formación del consentimiento contenidas en el artículo 63 del Decreto N°250 de 2004 del Ministerio de Hacienda, estimó a partir de ello la concurrencia de la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la sentencia de la Corte de Apelaciones, sin desatender aquel hecho en su decisión, concluyó el rechazo de la excepción de nulidad de la obligación solo entendiendo que lo discutido era la falta de entrega de las mercaderías y, –como consecuencia de ello- otorgando a dicha excepción un carácter personal y por tanto inoponible al cesionario”. En tal sentido el fallo puntualiza que, “(…) queda en evidencia que los jueces del fondo han efectuado una incorrecta aplicación normativa al rechazar la excepción de nulidad de la obligación, sin considerar la naturaleza de la excepción opuesta, desatendiendo el carácter administrativo de los actos jurídicos que le dieron origen, privando de aplicación a las normas contenidas en los artículos 1° de la Ley N°19.886 y 63 del Reglamento de aquella contenido en el Decreto N°25 de 2004 del Ministerio de Hacienda”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y en sentencia de reemplazo confirmó el fallo de primer grado. Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº123.032-2022, de reemplazo y Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes RIT C-225-2020. Fuente: Diario Constitucional.cl
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