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25 Mar 2024 | Destacado

Ingreso de hijos menores a residencia desproporcionado

Ingreso de niños en centro residencial debe ser último recurso tras agotar otras medidas, dada su intensidad y efecto en la familia.
La Corte de San Miguel acogió el recurso de amparo interpuesto por la Corporación de Asistencia Judicial en favor de 3 niños, en contra de la resolución dictada por el Primer Juzgado de Familia de esa jurisdicción, que ordenó su ingreso al sistema residencial. La recurrente explica que la resolución impugnada ordena el ingreso de sus representados a fin de realizar una intervención psicoterapéutica, intervención familiar comunitaria, escolarización, acceso a dispositivos de salud mental y el fortalecimiento de recursos individuales de los niños dada la violencia intrafamiliar directa o vicaria, maltrato y negligencia parental o del adulto responsable, que afectan sus derechos. Agrega que dicha decisión se adoptó en atención a que los niños no han ingresado efectivamente al programa de reparación de maltrato al cual fueron derivados, atribuyendo la responsabilidad de dicha situación a la madre de éstos, lo que es discutible considerando la existencia de factores que no le son imputables a la requerida, tales como la demora de varios meses en el ingreso en el programa debido a la falta de plazas, su compleja situación familiar, laboral y personal lo que la ha obligado a cambiarse de domicilio innumerables veces a fin de velar por el bienestar de sus hijos. Expone que dicha situación no fue considerada por el tribunal recurrido ni por la oficina de protección de derechos de Pedro Aguirre Cerda, presumiendo que el cambio de domicilio tiene como objeto el incumplimiento de las medidas adoptadas por el tribunal, a pesar de que el origen de la medida radicó en que la madre fue víctima de violencia intrafamiliar. Además, indica que a la fecha no se ha obtenido un informe de hijos, que permita tener a la vista la existencia de familiares respecto de los cuales se puede acudir, con miras a dar cumplimiento al derecho a vivir en familia, prioritariamente con miembros de la familia consanguínea. Agrega que tampoco se ha oído a los niños por parte del tribunal a quo, ni se ha considerado citarlos a escuchar su opinión. En su informe, el Primer Juzgado de Familia de San Miguel señaló que se han realizado 6 audiencias de revisión de medida, advirtiendo en la última de ellas, del día 14 de julio de 2022, la falta de cumplimiento atribuible a la conducta de los progenitores, particularmente de la madre, a quien se confió el cuidado de los niños, razón por la que se apercibió a la progenitora que, en caso de no dar estricto cumplimiento a la intervención adoptada como medida de protección, el tribunal podría proceder a una nueva revisión de la misma, modificándola y estableciendo en su reemplazo el ingreso a un hogar residencial. Añade que, en la audiencia de revisión de medida de protección del 12 de marzo de 2024, compareció el curador ad litem, la madre, el padre de uno de los niños, y profesionales de CESFAM y de la OPD, quienes se erigen como las redes comunitarias más próximas y cercanas a los niños, quienes reiterando la información contenida en los informes acompañados a la causa, dieron cuenta de situaciones de grave negligencia a las que seguían expuestos los niños bajo los cuidados de la progenitora. Expone que la judicialización de la situación proteccional de los niños por más de 7 años se ha entendido justificada precisamente por la perdurabilidad de conductas de grave negligencia de la actual adulta a cargo, sin mediar problematización ni agencia de esta última que le permitan internalizar la necesidad de cubrir mínimas condiciones de vida para sus hijos y de acompañamiento especializado a favor de ellos, ni las oportunidades de acompañamiento profesional que se le ha brindado a través de programas tanto de la red SENAME en su momento y hoy día Mejor Niñez; (OPD de Pedro Aguirre Cerda, Cerrillos y El Bosque, PRM Pedro Aguirre Cerda, Cerrillos y Lo Espejo) como de las redes locales y comunitarias más cercanas a su domicilio (Cesfam, Hospital Barros Luco, establecimientos educacionales) manteniendo trato hostil y amenazante con sus profesionales, de acuerdo a lo informado y observado en audiencia. Finalmente, expone que los niños estuvieron al cuidado de miembros de su familia extensa -específicamente la abuela materna- quien no pudo continuar con el cuidado de los mismos. Además, hace presente que el Servicio Especializado de la Niñez y Adolescencia informó al tribunal que cuenta con cupo disponible solo para C.I.M.V. solicitando prórroga para búsqueda de cupo para N.J.M.V y para F.S.M.V. La Corte acogió el amparo constitucional. El fallo señala que, “uno de los principios rectores que rige nuestro sistema jurídico, es el interés superior del niño, el que se encuentra expresamente contemplado en el artículo 16 de la Ley 19.968, y que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal (…). En concordancia con lo anterior, el artículo 7 de la ley 21.430 prescribe que: el interés superior del niño, niña y adolescente es un derecho, un principio y una norma de procedimiento, que se basa en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños en una situación concreta. Asimismo, el artículo 10 de la referida norma refiere contempla, el derecho y deber preferente de los padres y/o madres a educar y cuidar a sus hijos: Los padres y/o madres tienen el derecho preferente de educar, cuidar, proteger y guiar a sus hijos, y el deber de hacerlo permanentemente, de modo activo y equitativo, sea que vivan o no en el mismo hogar con sus hijos”. Luego, agrega que “si bien la ley de tribunales de familia, en su artículo 71, contempla las diversas medidas especiales que puede adoptar el juez, para proteger los derechos del niño, niña o adolescente (…) pudiendo ordenar el ingreso de éstos a un centro residencial, lo cierto es que aquella medida, en virtud de su intensidad y gravedad debe considerarse sólo cuando el resto de las medidas proteccionales son insuficientes, debido al impacto que aquello produce en el grupo familiar, debiendo tenerse en especial consideración las circunstancias y particularidades del presente caso”. Continúa el fallo señalando que, “la medida adoptada por el tribunal resulta desproporcionada y atentatoria contra el interés superior del niño, toda vez que no se verificó de manera íntegra y completa la visualización de la red familiar extensa, como tampoco se exploró en ella la existencia de algún adulto responsable en los términos establecidos en la ley, previo a la dictación de la medida de separación de los niños de su núcleo familiar directo”. Luego, agrega que “debe considerarse la eventualidad de generar un desarraigo en el grupo familiar, dado que como se informó por la recurrida, el Servicio Especializado de la Niñez y Adolescencia solo contaría con un cupo disponible para uno de los niños, lo que necesariamente implicará la separación de los hermanos objeto de la presente acción”. En mérito de lo razonado, la Corte dejó sin efecto la resolución que ordenó el ingreso de los niños a una residencia y dispuso su entrega inmediata a su madre, medida que debe cumplirse con la debida asistencia de la Comisaría especializada en Asuntos de Familia de Carabineros, procurando la no perturbación, física y emocional de los niños; y ordenó al tribunal a quo que pida cuenta al Registro Civil del informe de hijos, y realizar todas las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley N°19.968. Fuente: Diarioconstitucional.cl
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