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4 Nov 2022 | Novedades

La Corte ordena bajar video que atenta contra derecho a la honra

Corte de Santiago acoge protección en colisión entre el derecho a la libertad de expresión y derecho a la honra
Conociendo de un recurso de protección deducido en contra de un diputado en ejercicio, quien sostuvo en un video publicado en la red social YouTube su posición personal respecto de las ejecuciones de personas detenidas en la localidad de Pisagua en el curso del año 1973, la Corte de Apelaciones de Santiago ordenó retirar el video de la citada plataforma. La sentencia argumentó que «el artículo 19 N°4 de la Constitución Política garantiza «El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia», por lo que no cabe duda de que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra. Así las cosas, la acción de efectuar publicaciones por redes sociales, en particular en la plataforma Youtube lleva a dar lugar a comentarios y publicidades ofensivos, vejatorios y ofensivos por el recurrido en esta misma plataforma, respecto de la recurrente, lo que determina que sea necesario tener en consideración que en el caso de autos se produce una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra de la persona y de su familia y la libertad de expresión, las que deben ser debidamente ponderadas, en el entendido inconcuso que existió un proceso judicial que tuvo por acreditado la ejecución de don MNS y de otras personas, quienes, posteriormente, fueron lanzados a una fosa común; y que dichos hechos fueron calificados como constitutivos de homicidio calificado y secuestro calificado, los cuales constituyen crímenes de lesa humanidad, siendo en primera instancia el proceso conocido e investigado por un Ministro de Fuero, bajo el Rol N° 2198-98 y en segunda instancia fue conocida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de Ingreso Corte N° 1552-2016 y, finalmente, la Excelentísima Corte Suprema resolvió el proceso bajo el Rol de Ingreso Corte N° 8945-2018, cuyo fallo fue dictado el día 08 de febrero de 2021″. Agregó que «sobre el particular, conviene tener presente que dentro del respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia como acontece en la especie se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando -como en el caso de autos-, se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo familiar y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa. Aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el ámbito de la comunicación en el ciberespacio, la experiencia ha demostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo, el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un grupo, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección». Indicó la sentencia que «conforme a lo anteriormente razonado, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado o su familia, por las expresiones deshonrosas que se han vertido en la red social pública. En consecuencia, solo cabe concluir que las expresiones vertidas por el recurrido, por medio de una red social, sin otorgar una posibilidad de respuesta o contra argumentación de la contraria, no pueden tener por objeto, sino afectar la honra de quien es calificado peyorativamente, cuestión que en el caso concreto se verifica, toda vez que las expresiones vertidas importan un menoscabo a la persona de la actora, en representación de su hermano, lo que importa una afectación al artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental, por lo que cabe acoger la presente acción cautelar». «A mayor abundamiento respecto de la oportunidad, el recurso de protección es sin perjuicio de las demás acciones que se puedan establecer por la ley y como es bien sabido, la mentada acción cautelar requiere una armonización de los derechos, es decir, aplicarse en forma armónica. Por su parte y -como se dijo- las circunstancias antes descritas no dicen relación alguna -como lo sostuvo el abogado del recurrido en estrado- con el derecho a la libertad de expresión, en cuanto la referida libertad de expresión debe ser considerada de manera armónica con el derecho fundamental antes señalado y que se consagra en el referido artículo 19 N°4 de nuestra Carta Fundamental, el cual por vía de amenaza está siendo afectado. En virtud de estas razones, se procederá a acoger la presente acción cautelar de solicitar tanto al recurrido como a la empresa denominada YouTube el retiro de toda expresión que de esta naturaleza se haya hecho por el citado recurrido», concluyó. Fuente: Ámbito Jurídico
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