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12 Feb 2021 | Destacado

Vulneración a Ley de Propiedad Intelectual

Corte Suprema confirma sanción por vulneración a Ley de Propiedad Intelectual
09/02/2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que condenó a la Sociedad Hotelera Terrasur Ltda. por infracción a ley de propiedad intelectual al utilizar en habitaciones y dependencias del Hotel Mar Andino, de Rancagua, obras audiovisuales registradas.

En fallo unánime del 4 de febrero de 2021, causa Rol 5.546-2019, la Cuarta Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la resolución impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda presentada por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Chile (Egeda-Chile).

“Que, habiéndose tenido por acreditado que en el establecimiento de la demandada se realizan actos de comunicación pública de obras audiovisuales del repertorio de la actora, que se inscriben al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 letra v) de la Ley N° 17.336, sin contar con la autorización para ello, la judicatura del fondo no incurre en error de derecho al acoger la demanda en los términos referidos, pues la circunstancia de existir un contrato de hospedaje entre una empresa hotelera y los pasajeros no transforma las habitaciones en un lugar privado, pues la acción voluntaria del locatario de instalar receptores de televisión para el uso real o potencial de sus clientes, constituye un medio que sirve para difundir obras audiovisuales a una pluralidad de personas que ocupan ocasionalmente las referidas habitaciones, situación que difiere de la excepción que la misma ley establece en su artículo 71 letra n)”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “No obsta a lo anterior, la circunstancia que la empresa hotelera haya suscrito un contrato con una operadora de televisión por cable, pues no deja a salvo a la demandada del pago de los derechos de comunicación pública, pues los servicios de estas compañías se limitan a proveer de contenido al cliente para su uso particular y no, como en el caso de autos, para un establecimiento que realiza una actividad comercial compuesta, con fines lucrativos”.

“En efecto –prosigue–, tal como ha sido referido por la doctrina, ‘… la distribución por cable de emisiones de televisión cuando es realizada por un organismo distinto al de origen, en todas las circunstancias, importa un nuevo acto de comunicación pública, y, como consecuencia del monopolio de explotación de que goza el autor, debe estar expresamente autorizado por éste y ser retribuido’ (Lipszyc, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones Unesco, 1993). En el mismo sentido, se ha dicho que ‘… la comunicación pública de una obra al público a través de la televisión por cable, constituye un derecho privativo del autor. En efecto, de acuerdo al artículo 11.1 del Convenio de Berna, los autores tienen el derecho de permitir o no toda la comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por organismo distinto al de origen’ (Antequera, Ricardo, Derecho de Autor, Tomo II, 1998)”.

Para el máximo tribunal: “(…) a modo de colofón, no pude desconocerse que el derecho de autorizar la utilización de sus obras, por parte de los autores, constituye un derecho de la esencia, al permitirles la explotación económica de sus obras, por lo que su consentimiento o autorización transforma la actividad del que las utiliza en normal y lícita; y, por el contrario, la falta de autorización resulta esencialmente perjudicial a los intereses del autor, constituyendo un atentado a sus derechos de explotación económica”.

“De tal manera que, al tenor de los hechos que se tuvieron por acreditados, la conducta de la demandada privó a los titulares de derechos de la compensación económica prevista por el legislador, que debe ser solventada por todo aquel que utilice sus creaciones del ingenio y talento, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, por lo que la sola circunstancia de haber sustraído a los autores del aprovechamiento económico a que tienen derecho, constituye un menoscabo a su esfera jurídica protegida por la Ley de Propiedad Intelectual”, concluye.

(Fuente:Diario Judicial)
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